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Derecho a la intimidad. Cláusula de cesión de imagen

Jesús Vidán

STS núm. 304/2019 de 10 abril de 2019. RJ 2019\153545

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Unísono Soluciones contra la Sentencia de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en autos promovidos en proceso de conflicto colectivo, que casa y anula, desestimando la demanda.

En concreto, se debate la validez de la siguiente cláusula, que la empresa demandada venía incorporando a los contratos que firmaban sus empleados al inicio de la relación laboral: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197), RD 1720/2007 (RCL 2008, 150) de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo (RCL 1985, 1237), a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de tele marketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2017, que en casación se recurre, estimó que la citada cláusula es nula por violar el derecho a la propia imagen del empleado. Estableció que el consentimiento para utilizar la imagen del trabajador se debe pedir expresamente ajustándose a las circunstancias de cada caso en concreto, sin que quepa el empleo de cláusulas genéricas.

Sin embargo, en la Sentencia ahora analizada el Supremo va a interpretar de forma diferente el contenido del derecho fundamental a la propia imagen del trabajador (art. 18 CE), estimando que la cláusula “no es abusiva, sino más bien informativa y a la par que receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir”, pues “el consentimiento no es preciso prestarlo hoy día (…) cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere”.

Para llegar a tal conclusión, el Supremo señala que la cesión de la propia imagen en este caso es inherente a la propia actividad laboral de los trabajadores que firmaban el contrato, cual era la de atender video-llamadas de clientes. Así, establece que la restricción del derecho a la propia imagen del empleado es lícita en tanto que se sobreentiende del objeto del propio contrato.

Comentario: establece una interesante delimitación del derecho fundamental a la propia imagen esta STS núm. 304/2019 de 10 abril. Más allá de las puntuales concesiones que el trabajador pueda aceptar expresamente para cada caso concreto, se reconoce una delimitación genérica para los casos en que al propio objeto del contrato le sean inherentes actividades que requieran ceder la propia imagen. Se sobreentiende en estos casos que la aceptación del trabajador es paralela a la del propio trabajo.
Ahora bien, la utilización de la propia imagen de los empleados fuera del cerco señalado por el Supremo en esta Sentencia y sin su consentimiento expreso sí podría ser ilícita.

Jesús Vidán
LABE Abogados

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