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Incapacidad temporal por accidente de trabajo

Jesús Vidán

STS núm. 661/2018 de 21 de junio de 2018. RJ 2018/2931

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y revoca la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la incapacidad de Dña. Celia como enfermedad común, dejando firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Orense, del 12 de marzo de 2015.

Declara el Alto Tribunal que el desprendimiento de retina sufrido en lugar y tiempo de trabajo por Dña. Celia, administrativa de la Seguridad Social, constituye accidente de trabajo.

Para ello, parte de la presunción iuris tantum del art. 156.3 LGSS y sienta la doctrina jurisprudencial de la reciente STS núm. 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016, en virtud de la cual la mencionada presunción ha de entenderse respecto de las enfermedades que por su propia naturaleza son susceptibles de ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

Entiende el Tribunal que no cabe excluir el factor trabajo del desprendimiento de retina sufrido por la empleada, que además se produjo en tiempo y lugar de trabajo, por lo que debe quedar sujeto a la presunción del art. 156.3 LGSS. Es decir, no acreditándose una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión, el Tribunal determina que nos encontramos ante un accidente de trabajo.

Comentario: la STS de 21 de junio de 2018 descarta la argumentación esgrimida por el TSJ de Galicia, que declaraba en su sentencia que no concurrían suficientes datos para concluir una relación de causalidad entre el desprendimiento de retina y el trabajo, pues la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.

Aunque la literatura médica no considere el trabajo frente a pantalla como causa de desprendimiento de retina, responde el Alto Tribunal, no cabe excluir el factor trabajo del desencadenamiento de patologías oculares. El TS se vale de tal premisa para invertir la carga de presunción, en virtud del art. 156.3 LGSS, y determinar que para descartar que la contingencia sea de carácter profesional debe demostrarse que no concurre nexo causal entre la contingencia y el trabajo.

Jesús Vidán
LABE Abogados

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