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El ‘astroturfing’: la manipulación en redes sociales.

¿Castigada por el código penal?

EL ‘ASTROTURFING’: LA MANIPULACIÓN EN REDES SOCIALES.

El 3 de marzo de 2019 entraba en vigor la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.

Lo que venía a hacer esta reforma era introducir nuevos delitos y reforzar otros, principalmente ampliando el listado de delitos por el que una persona jurídica podrá responder penalmente, y entre ellos el Artículo 284.

A este respecto conviene hablar del fenómeno conocido como Astroturfing, y es que han sido muchos los intentos por encajar esta conducta en diversos preceptos penales, y ahora a esa lista se suma el Artículo 284, pero antes de entrar en debate sobre si el ‘astroturfing’ tiene o no cabida en el citado precepto, es preciso conocer el contenido del citado fenómeno.

Quizás el concepto anglicista pueda sonar lejano, pero hace referencia a aquellas prácticas dirigidas a distorsionar y manipular la opinión pública a través de medios digitales.

La palabra ‘astroturfing’ hace referencia al nombre de una marca de césped sintético artificial llamada ‘AstroTurf’, y es que a decir verdad, el anglicismo es idóneo toda vez que viene a representar una de las principales características de estas prácticas: una opinión totalmente artificial que trata de dar apariencia de naturalidad.

En concreto, el concepto, el ‘astroturfing’ engloba cualquier acción online que tenga como fin manipular una tendencia social, una opinión pública o el apoyo o rechazo masivo a una idea, o producto, en definitiva, una conducta que altere el mercado y la libre competencia.  

El Artículo 284 del Código Penal.

En este sentido, muchos han sido los que ven muy claro el encaje de este fenómeno dentro del tipo objetivo del Artículo 284 del Código Penal, más aún después de la última reforma anteriormente citada, que establece cuanto sigue:

1. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los que:

1.º Empleando violencia, amenaza, engaño o cualquier otro artificio, alterasen los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

2.º Por sí, de manera directa o indirecta o a través de un medio de comunicación, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. a) que dicho beneficio fuera superior a doscientos cincuenta mil euros o se causara un perjuicio de idéntica cantidad;
    2. b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;
    3. c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

3.º Realizaren transacciones, transmitieren señales falsas o engañosas, o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios falsos o engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o índices de referencia, o se aseguraren, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos instrumentos o contratos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. a) que como consecuencia de su conducta obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio superior a doscientos cincuenta mil euros o causara un perjuicio de idéntica cantidad;
    2. b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;
    3. c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

(…)”

La responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Amplio, como decimos, es el debate sobre si el ‘astroturfing’ tiene o no cabida en el artículo 284 del Código Penal, pero de lo que no hay duda es de que, aunque se trata de un tipo objetivo que perfectamente podría cometerlo una persona física, y de hecho así ocurre, también es cierto que estas prácticas con el auge de las redes sociales y el avance de las nuevas tecnologías se han convertido en tan cotidianas que algunas empresas e incluso partidos políticos también han recurrido a utilizarlas con un sinfín de objetivos que posteriormente analizaremos.

Por este motivo, la nueva reforma también ha modificado este aspecto, incluyendo este precepto entre aquellos de los que son susceptibles de responsabilidad de las personas jurídicas, y en ese sentido, el Artículo 288 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

(…)

2.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284, 285, 285 bis, 285 quater y 286 bis al 286 quater:

    1. a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
    2. b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

3.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

Tipos de ‘Astroturfing’.

Tal es el alcance y asidua utilidad de este tipo de prácticas que podríamos llegar incluso a establecer una clasificación, atendiendo al ámbito en el que se producen. Así, nos encontramos con:

  • Astroturfing comercial. O lo que es lo mismo, la utilización de una masa social al objeto de apoyar un producto, o de todo lo contrario, de desprestigiarlo.
  • Astroturfing político. En este caso, lo que viene sucediendo es la utilización de los medios de comunicación para la difusión de noticias o rumores falsos sobre adversarios políticos con el objtivo de bajar la popularidad o restarle veracidad a los argumentos esgrimidos por cierto partido político.
  • Astroturfing periodístico. El principal objetivo que se persigue es captar la atención del público o del consumidor de presenta digital con una noticia falsa, o parcialmente falsa, que por su importancia, haga al consumidor digital acudir al link de la noticia para comprobar la veracidad del titular.

Algunos casos conocidos.

Muchos y muy conocidos son algunos de los casos de ‘astroturfing’ que han llegado a nuestros oídos, aunque no todos tienen cabida en el tipo objetivo del artículo 284 del Código Penal transcrito anteriormente.

En el año 2013, la compañía Samsung fue multada en Taiwán por crear una campaña de desprestigio en contra de su rival HTC, pagando a aquellos que publicasen comentarios negativos sobre HTC.

Muy parecido es el caso por el que el Fiscal General de Nueva York multó con 350.000 $ a 19 empresas por publicar reviews falsas en sitios web como ‘Yelp’ y ‘Google Local’, entre otros; unas reviews escritas  por redactores ubicados en Filipinas, Bangladesh y el Este de Europa, a quienes se les pagó una cantidad cercana a 1 $ por publicación.

También fue descubierta la estrategia de McDonal’s en Japón cuando entregó cantidades de dinero a unas 1.000 personas para que hicieran cola frente a sus locales coincidiendo con el lanzamiento de una hamburguesa, saliendo al paso la compañía para explicar que simplemente había sido una acción para testear la calidad del producto.

En España, el ‘astroturfing’ comercial también ha sido puesto en práctica para manejar crisis de imagen en redes sociales, y en concreto, Movistar España, tras verse envuelta en una oleada de publicidad negativa en Twitter, debido al despido de un trabajador. Contrarrestando las críticas recibidas en esa red social surgió la aparición de un grupo importante y aparentemente espontáneo de usuarios en defensa de la empresa, aunque finalmente se pudo demostrar que esos usuarios eran falsos, habiendo sido creados de forma automatizada, y proviniendo de una única fuente.

Muy comentada y debatida fue la campaña de desprestigio que desde España se orquestó contra el hotel de Cerdeña del exmarido de Juana Rivas tras saltar a los medios el caso de sustracción de menores, apareciendo en portales como TripAdvisor numerosos comentarios negativos sobre el hotel del exmarido en Cerdeña, unos comentarios que se produjeron en masa durante varios días, siendo publicados en su mayoría por perfiles españoles, en represalia al comportamiento del exmarido de Juana Rivas, al objeto de desprestigiar la calidad del citado establecimiento de hospedaje.

Astroturfings’ políticos como el llevado durante una entrevista a un conocido político, a raíz de la cual surgieron una serie de perfiles en redes sociales apoyando los argumentos del conocido político, unos perfiles que finalmente resultaron ser completamente falsos.

Otro caso es la campaña electoral de desprestigio utilizada por un partido político difundiendo por WhatsApp un video en el que se utilizó a los personajes Epi y Blas para atacar al partido contrario, y si bien el partido político beneficiado no se adjudicó la autoría del montaje, cierto es que si permitió la difusión colaborando en la misma a través de WhatsApp argumentando que el video “explicaba cosas complejas para que todo el mundo las entendiera”.

A China también ha llegado del ‘astroturfing’ político, con un caso conocido como el ‘Partido de los 50 centavos’, en el cual una organización de china contrata a jóvenes estudiantes abonando a estos un sueldo fijo y un variable de 0.5 yuanes por cada comentario que publiquen a favor del gobierno en diferentes foros, blogs o salas de chat.

En España, sospechosa fue la cantidad de perfiles en Twitter de ciudadanos árabes que comenzaron a seguir al expresidente Mariano Rajoy en su perfil de Twitter.

En cuanto a las campañas cuyo único objetivo es el de captar la atención nos encontramos con el caso de ‘Fame Daddy’, un supuesto banco de esperma de famosos que vendía esperma de celebridades a cualquier mujer que lo deseara y pagara sus abultados precios, llegándose incluso a realizarse una página web promocional, produciendo el engaño de la prensa inglesa y la del mundo entero, llegando incluso a ser entrevistado director de marketing de la compañía falsa en el programa televisivo “The Morning”, del canal ITV, asegurando finalmente que se había tratado de una campaña de promoción de un nuevo programa humorístico.

Difícil encaje en el Artículo 284 del Código Penal.

Como decíamos al inicio, muchos han sido los que pretende incluir este tipo de prácticas dentro del tipo objetivo del artículo 284 del Código Penal, aunque a esta parte le surgen demasiadas dudas, quizás por la dicción literal con la que se ha redactado el citado precepto, toda vez que más que a ‘astroturfing’ comerciales, políticos o periodísticos, el tenor literal del artículo hace más bien referencia al engaño que se pueda producir en los mercados financieros, y no tanto a aquellos casos en los que se orquesta una campaña de apoyo o desprestigio contra una determinada marca.

Desde el respeto que cada opinión merece, y sin intención de venir a negar que dichas conductas no puedan ser perseguidas por la vía penal, lo cierto es que causa cuanto menos sorpresa la rotundidad con la que se pretende el encaje de tales conductas en el artículo 284 del Código Penal, lo cual a juicio de esta parte resultará cuanto menos complicado si nos ceñimos al tenor literal del citado precepto, debiendo quizás acudir a otros medios para reprimir dichas conductas.

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