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Falta de convivencia de la víctima de violencia de género, ¿impide el derecho a la pensión de viudedad?

Por Sofía Granados

El asunto relacionado con las víctimas de violencia de género resulta de especial interés para el legislador español, debido al alto porcentaje de mujeres que la sufren cada año. Es por ello, por lo que el Alto Tribunal se ha pronunciado recientemente con la finalidad de abordar un tema que no había sido resuelto con anterioridad y que concierne a la sociedad en general.

 A modo de entender la resolución del Tribunal Supremo y de ponernos en contexto, es objeto de análisis el artículo 221. 2 de la Ley General de la Seguridad Social – en adelante LGSS-, el cual analiza brevemente la consideración del concepto de “pareja de hecho” para el legislador español. Cierto es que el precepto establece la necesidad de “una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante”. No obstante, nada se señala en torno a la situación que atañe a la víctima de violencia de género, respecto a la cual se debe velar por su seguridad, así como la implantación de cuantas medidas de protección sean necesarias. De manera que es imprescindible que el Tribunal Supremo valore si se debe hacer una excepción a la norma y entender que, en estos supuestos, no se deba exigir el requisito de convivencia estable entre el acosador y la víctima para que sean considerados como pareja de hecho.

Por otro lado, es necesario examinar el derecho de la afectada de percibir la pensión de viudedad tras el fallecimiento del agresor, a pesar de que en tal momento no se encontrasen unidos como pareja de hecho ni conviviesen en el mismo núcleo familiar. El artículo 220.1 LGSS hace referencia en dicho sentido al derecho a la pensión de viudedad de “las mujeres que, …, pudieren acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme”. Es por ello, por lo que de dicho precepto legal se entiende que no es necesario la acreditación de una convivencia o unión de hecho para poder ser beneficiaria de la pensión de viudedad. No obstante, es conveniente tener en consideración lo estimado por el Alto Tribunal al respecto, el cual se ha mencionado recientemente.

Tal es la situación de la víctima de violencia de género que, por razón de dicha circunstancia ya no convivía con el agresor en el momento de su fallecimiento, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad, con las mismas características y garantías como si de una unión de hecho se tratara. Así se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien no considera racional el requerimiento del requisito de convivencia con la pareja en el momento de su fallecimiento en los casos de violencia de género.

Por tanto, una vez más la Sala 4ª resuelve una duda planteada en este caso, a que toda persona víctima de dicha violencia tiene derecho a solicitar la pensión de viudedad, sin que se le exija como consecuencia unos requisitos de convivencia. Todo ello en base a que “si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.”, así lo señaló el Alto Tribunal en su reciente Sentencia.

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