La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye que el nivel de ruido a tener en cuenta a efectos de devengar el complemento salarial de penosidad por ruido, previsto en el Convenio Colectivo, debe ser el que ofrece el puesto de trabajo, y no el que percibe individualmente el trabajador cuando emplea los preceptivos medios de protección individual.
El conflicto colectivo que culmina en la Sentencia se centra en determinar si la medición del volumen de ruido para el devengo del referido complemento ha de entenderse respecto del percibido por el trabajador cuando se encuentra utilizando los preceptivos medios de protección individual o respecto del propio del puesto (independientemente de los medios individuales empleados).
Es decir, se cuestiona cómo debe realizarse la medición del volumen de ruido.
Pues bien, señala el Supremo que el propio Convenio establecía que solo la mejora de las instalaciones o maquinaria que redujera el ruido por debajo de los 80 dbA descartaría el devengo del complemento de ruido por parte del trabajador. De ello se desprende, argumenta nuestro Alto Tribunal, la lógica de que la medición del ruido ha de entenderse respecto del ambiente del puesto. Ello es así desde el momento en que el Convenio no se refiere a los medios de protección individuales, sino a los colectivos o ambientales. O lo que es lo mismo, no al ruido percibido por el trabajador a nivel individual, sino el ambiental.
Así, partiendo de esta lógica, el Supremo concluye que el volumen de ruido a tener en cuenta para devengar el complemento salarial debe ser el propio del puesto de trabajo, sin considerar el que percibe individualmente el trabajador cuando utiliza los equipos de protección individual.