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Indeminzación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por subrogación de los herederos del causante

Jesús Vidán

STS núm. 328/2019 de 25 abril de 2019. RJ 2019\164109

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vicente y Dña. Belinda contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casa y anula.
El objeto de la sentencia es determinar si los herederos de la viuda (hijo y nieta) del trabajador fallecido por enfermedad profesional años antes de la muerte de su consorte, tienen derecho a reclamar de la empresa una indemnización de daños y perjuicios por esa contingencia, como sucesores de la referida viuda, dado que esa acción no pudo ser ejercitada por la misma.

La sentencia recurrida y que dio lugar a la de casación ahora analizada contempla el caso de un trabajador de Uralita, que falleció a los 46 años, en abril de 1974, debido a una molestia pleural. Le fue reconocida a su viuda pensión por contingencias comunes hasta el 14 de noviembre de 2011, fecha en que pidió la revisión de la contingencia. Denegada en vía administrativa, primero, y por la sentencia de instancia, después, su pretensión fue finalmente validada en suplicación el 13 de mayo de 2014, por sentencia que declaró el origen profesional de la contingencia. Este reconocimiento tuvo lugar, eso sí, con carácter posterior al fallecimiento de la viuda, el 10 de febrero de 2012.
Ulteriormente, el hijo y la nieta de la viuda interpusieron demanda reclamando indemnización por daños y perjuicios, en su condición de herederos, si bien el hijo también la accionó como perjudicado en sí mismo.

Ambas pretensiones fueron estimadas por la sentencia de instancia, que condenó a pagar 10.540,99 euros al hijo como perjudicado directo y 115.035,21 euros al hijo y la nieta como herederos de la viuda, mas esta segunda pretensión fue denegada en suplicación, en cuya sentencia se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Uralita, reconociendo la indemnización al hijo en su condición de perjudicado directo.
Es decir, se reconoció el derecho a indemnización del hijo como perjudicado directo pero se niega la posibilidad de que los herederos de la viuda la sucedieran en la condición de perjudicados.

El argumento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para determinar que no procedía reconocer la subrogación del hijo y la nieta en la indemnización de la viuda residió en que, argumentó el citado Tribunal, los daños morales, por los que se debía indemnizar a la viuda, tienen el carácter de personalísimos y, por tanto, intraspasables mortis-causa.

La sentencia de suplicación fue recurrida en casación por el hijo y la nieta, dando lugar a la sentencia ahora analizada.

En casación, el Tribunal Supremo determina que los herederos sí pueden reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios que su causante no llegó a reclamar por fallecer antes de que se le reconocieran.

Argumenta la Sentencia de casación que realmente el carácter de la indemnización a la viuda por la muerte de su cónyuge debido a causas profesionales no es resarcitorio respecto de un daño moral, sino de los daños y perjuicios sufridos por ella. Es decir, determina que la indemnización tiene carácter económico y no exclusivamente moral y que, por tanto, no es personalísimo y por ello debe formar parte del caudal relicto de la viuda tras su muerte.

Comentario: se desprende de la STS núm. 779/2018 de 18 julio una interesante reordenación de la naturaleza de la indemnización de la viuda por muerte del cónyuge debida a causas profesionales. La mencionada indemnización, a tenor de esta Sentencia, no responde específicamente a un daño moral, sino a la generalidad de daños y perjuicios padecidos por la viuda, cuantificables económicamente.
Con todo ello, la indemnización es susceptible de ser sucedida por los herederos del causante.

Jesús Vidán
LABE Abogados

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