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Sucesión de contratas en empresa de limpieza.

Jesús Vidán

STS núm. 873/2018 de 27 septiembre de 2018. RJ 2018\4619

El Tribunal Supremo, en Pleno, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por “Clece, S.A” y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 2016. Con ello, da un interesante vuelco a la línea jurisprudencial mantenida hasta el momento en materia de obligaciones en los casos de subrogación convencional, imputando las propias del art. 44 ET a la empresa entrante en la actividad.

El litigio objeto de la Sentencia surge al hilo de una subrogación empresarial por sucesión en contrata de limpieza operada por mandato convencional.
En concreto, se debate si la empresa cesionaria (la entrante) ha de hacerse cargo del personal que venía desempeñando la actividad, así como responder solidariamente con la cedente (la antecesora) de las deudas salariales contraídas por ésta con sus trabajadores. Es decir, si debe aplicarse o no el contenido y las obligaciones que se desprenden del art. 44 ET.

Con carácter previo al pronunciamiento ahora analizado, se venía entendiendo que, en las sucesiones de empresas que desarrollan actividades que residen fundamentalmente en la mano de obra, la empresa entrante que se subroga en la posición de la saliente por mandato convencional no debe hacerlo en base a las reglas y obligaciones establecidas en el art. 44 ET, sino en las previstas en el propio convenio. Es decir, las obligaciones que asumía la empresa entrante tenían el alcance que determinara el convenio, y no el Estatuto de los Trabajadores.

Ello permitía una situación mucho más beneficiosa para las empresas cesionarias o entrantes, que se eximían de las obligaciones del art. 44 ET. A saber: la subrogación del nuevo empresario en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del cedente, así como la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales durante los tres años anteriores a la transmisión.

Así, se venía admitiendo que, cuando el propio convenio colectivo determinara la subrogación, la limitara a tan solo una parte de la plantilla y no asumiera el empresario entrante ninguna deuda de su antecesor. Todo ello contra el contenido del reiterado art. 44 ET.

Pues bien, la STS núm. 873/2018 de 27 septiembre supone un giro de 180 grados respecto de esta doctrina jurisprudencial, la cual abandona.
Recuerda el Alto Tribunal en su pronunciamiento que aquello a lo que ha de atenderse para determinar si procede o no aplicar las reglas y obligaciones del art. 44 ET es a si se produce una efectiva transmisión de la unidad productiva de la empresa o entidad económica.

Así mismo, argumenta que en las actividades profesionales que recaigan esencialmente en la mano de obra (el personal) podrá considerarse que concurre una transmisión de la unidad de producción (o entidad económica) cuando asuma el empresario entrante una parte relevante del personal.

De esta manera, establece el Supremo que incluso aunque la asunción de una parte relevante de la plantilla se produzca por mandato del convenio colectivo aplicable, ello no obsta para que nos encontremos ante una subrogación del art. 44 ET.

Con todo ello, para el concreto caso enjuiciado, en el que se produce una asunción por parte de la empresa cesionaria de una importante parte de la plantilla, por mandato del convenio, la Sentencia concluye que se trata de una subrogación encuadrable como supuesto de aplicación del art. 44 ET, pues entiende que tal parte de la plantilla o mano de obra constituía la unidad de producción de la actividad empresarial, cual era el servicio de limpieza.

Comentario: la STS núm. 873/2018 de 27 septiembre es, sin duda, una de las sentencias de los últimos años más influyentes en las relaciones laborales en nuestro país. Alineando nuestra doctrina jurisprudencial con la comunitaria (STJUE de 11 de julio de 2018, asunto Somoza Hermo), viene a establecer 4 principios fundamentales en materia de sucesión de empresas:

1) Hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
2) En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
3) Cuando lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante del personal.
4) El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

Jesús Vidán
LABE Abogados

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