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Sucesión de empresas de seguridad. Despido improcendente

Jesús Vidán

STS núm. 4/2019 de 8 de enero de 2019. RJ 2019/423

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas España, S.L., contra la Sentencia de 16 de junio de 2016 de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en autos promovidos en reclamación por despido.

La Sentencia, que resuelve una demanda por despido, analiza el alcance de la obligación de subrogación por parte de la empresa entrante en un supuesto de sucesión de contratas de seguridad.

El trabajador demandante prestaba sus servicios laborales para la empresa Prosegur España, S.L., que, a su vez, se encontraba contratada por Banco Ceiss. A fecha de 29 de diciembre de 2014, Prosegur remite comunicación al trabajador mediante la que pone en su conocimiento la pérdida de la contrata de vigilancia prestada para Banco Ceiss, haciéndole saber que la nueva adjudicataria del servicio era Securitas España, S.L. a partir del día 1 de enero de 2015.

Sin embargo, el 2 de enero de 2015 Securitas España, S.L. le comunica que rechaza su subrogación con motivo de la disminución del número de horas de vigilancia contratadas por Banco Ceiss, procediendo a subrogarse únicamente en cinco vigilantes escogidos en orden de antigüedad.

El trabajador demanda a Securitas España, S.L. por despido improcedente, alegando que la empresa no podría negarse a reconocer la subrogación y que, por tanto, la comunicación realizada equivaldría a un despido realizado de forma improcedente.

La empresa, por su parte, niega la subrogación y con ello que se produjera despido alguno. Para ello, argumenta que el artículo 14 del convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad vigente en el momento en que se produjo la sucesión liberaba a la nueva empresa adjudicataria del deber de subrogación cuando el servicio se suspendiera o redujera, situación que se daba en este caso.

De este modo, la cuestión a dilucidar que se le plantea al Tribunal Supremo es la de si se produjo o no una subrogación de Securitas España, S.L. respecto del trabajador demandante y, en consecuencia, si se produjo o no despido del mismo.

Pues bien, siguiendo la jurisprudencia ya sentada en su STS núm. 873/2018, de 27 septiembre, y en concordancia con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 11 de julio de 2018, asunto Somoza Hermo), señala el Alto Tribunal que, en la medida en que en el sector de las empresas de seguridad la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica.

Así, advierte la Sentencia, en estos supuestos el nuevo empresario estaría adquiriendo un conjunto organizado de elementos que le permitiría continuar la actividad de la empresa cedente de forma estable.

La asunción de una parte esencial del personal adscrito a la contrata activaría la aplicación de la subrogación en los términos del art. 44 ET y, por tanto, descartaría la aplicación de la exención del artículo 14 del convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad.

Con todo ello, el Supremo concluye en el supuesto enjuiciado que sí se produjo una subrogación con los efectos y obligaciones del art. 44 ET por parte de Securitas España, S.L. respecto del trabajador demandante, pues la empresa habría asumido una parte esencial de la plantilla, que equivaldría a la unidad esencial de la actividad.

Por tanto, la Sentencia termina por concluir que la forma adecuada de proceder por parte de la empresa habría sido la de reconocer la subrogación y, posteriormente, despedir al trabajador por causas objetivas a causa de la disminución del servicio adjudicado.

No habiéndose producido de esta forma la extinción del contrato del trabajador, cuando se ha reconocido que se produjo subrogación, procede calificar tal extinción como despido improcedente.

Comentario: si la STS núm. 873/2018 de 27 septiembre era la primera resolución del Alto tribunal que aplicaba en España la doctrina jurisprudencial del Asunto Somoza Hermo (STJUE de 11 de julio de 2018) sobre subrogación, esta STS núm. 4/2019 de 8 de enero de 2019 termina por sentar tal doctrina.

Sienta una suerte de principio de realidad para los supuestos de sucesión de empresas cuyas actividades recaigan fundamentalmente en la mano de obra, de tal forma que, cuando la empresa entrante asuma una parte esencial de la plantilla, se estará produciendo una subrogación en los términos y obligaciones del art. 44 ET. Se superpone este principio de realidad al contenido del convenio colectivo.

Jesús Vidán
LABE Abogados

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