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Las implicaciones de un posible estado de excepción

Por Judit Sánchez

Con la crisis del COVID-19 sin duda estamos ante momentos de incertidumbre y hasta ahora inesperados. Desde hace ya unas semanas nos encontramos inmersos en el tan sonado estado de alarma, con todas las implicaciones que ello conlleva y que en LaBE ya hemos compartido con todos vosotros, pero, ¿y después qué?

Mientras que en la historia de nuestra democracia ya hubo un estado de alarma en Diciembre de 2010, si bien mucho más breve, sería la primera vez que se decretase el estado de excepción. Hoy queremos compartir con vosotros qué supondría que se decretase este estado, el siguiente nivel respecto del estado actual. ¿Qué implica? Y si tengo una empresa, ¿cómo me afecta?

El estado de excepción aparece regulado en nuestra Constitución Española en su artículo 116, junto al estado de alarma. Mientras que el estado de alarma tiene una duración inicial de 15 días, prorrogables durante 15 días más con la autorización del Congreso de los Diputados, como ya ha ocurrido, el estado de excepción implica una duración inicial de 30 días, prorrogables durante otros 30 días más.

Desde el punto de vista constitucional, hay otra diferencia fundamental. Mientras que los 15 días iniciales del estado de alarma se decretan por acuerdo del Consejo de Ministros, sin más requisitos, y únicamente dando cuenta al Congreso de los Diputados, el estado de excepción requiere la previa autorización del Congreso de los Diputados, lo que implica la necesidad de un consenso mayor. Esta autorización y proclamación del estado de excepción debe determinar expresamente los efectos del mismo, así como el ámbito territorial a que se extiende.

Respecto a mis derechos, ¿cuáles se podrían ver afectados? El estado de excepción implica un paso más allá respecto al estado de alarma en el que nos encontramos. Afectaría a los derechos fundamentales más protegidos, y así lo establece el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Así, correspondería al Gobierno recabar la pertinente autorización para los derechos concretos cuya suspensión se solicita, de entre los siguientes:

  • Libertad y seguridad.
  • Inviolabilidad del domicilio. La Autoridad gubernativa podría disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden pú
  • Secreto de las comunicaciones. La Autoridad gubernativa podría intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas, intervención que deberá ser comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente.
  • Libre circulación por el territorio nacional, pudiendo intervenir y controlar toda clase de transportes, y la carga de los mismos.
  • Libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones. La Autoridad gubernativa podría suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, siempre que no lleven aparejado ningún tipo de censura previa.
  • Libre comunicación y recepción de información veraz por cualquier medio de difusión.
  • Necesidad de resolución judicial para el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información.
  • Derecho de reunión.
  • Derecho de huelga y derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

El estado de excepción conlleva un importante matiz: la suspensión de cualquier derecho mencionado que no se hubiese autorizado expresamente con carácter previo a Decretarse el estado de excepción no podrá llevarse a cabo a posteriori por el mero hecho de estar decretado el estado de excepción, sino que se necesita de nuevo la expresa autorización del Congreso de los Diputados para el derecho concreto que se pretende suspender.

Durante el estado de excepción se endurecen las medidas preventivas. En caso de existan fundadas sospechas de que una persona vaya a provocar alteraciones del orden público, la Autoridad gubernativa podrá detener a esa persona si lo considera necesario para la conservación del orden, detención que no podrá exceder de 10 días y siempre respetando los derechos establecidos en el artículo 17.3 de la Constitución Española.

Judit Sánchez

Abogada Asociada

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